Ley Nº 3025

Modifica artículos de la Ley 1877  sobre el sistema Provincial de Bomberos

Voluntarios

 

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

Publicado en Sep. del B.O. Nº 3283 del 10-11-2017.-

Promulgada el 03-11-2017.-

Sancionada el 12-10-2017.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

Reglamentada parcialmente por Decreto Nº 588-2019

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N° 13648/17 

SANTA ROSA, 3 de noviembre de 2017 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:             

Habiendo quedado promulgada conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Provincial, se registra la presente LEY con el número TRES MIL VEINTICINCO (3025).-      

 

Pase a sus efectos al Boletín Oficial y ARCHÍVESE. 

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación. 

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

      

Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 1877, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

 

“Artículo 1°: A los fines de la aplicación de la Ley Nacional 25054, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Defensa Civil de la Provincia, coordinará las acciones respectivas con la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio de Seguridad de la Nación o del Organismo que en el futuro lo reemplace”.  

 

Artículo 2°: Sustitúyese el inciso c) del artículo 2° de la Ley 1877, el que quedará redactado de la siguiente manera:  

 

“Artículo 2°: …. 

c) Cuando el Poder Ejecutivo Provincial resuelva la necesidad de que preste el apoyo del cuerpo activo fuera de la respectiva jurisdicción, por intermedio de la Dirección General de Defensa Civil se hará cargo de los gastos, contemplando comida, hospedaje, traslado y roturas en el caso de que existiesen.”  

 

Artículo 3°: Sustitúyese el inciso a) del artículo 3° de la Ley 1877, el que quedará redactado de la siguiente manera:  

 

“Artículo 3°: …. 

a)  La actividad del Bombero Voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado, como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual que se derivara de sus inasistencias, retiros o llegadas tarde en cumplimiento de su misión, como tal, justificada debida y formalmente. Ante emergencias de carácter jurisdiccional provincial o nacional en que se convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores.  Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a quienes integren las Comisiones Directivas de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, siempre que dichas inasistencias, retiros e impuntualidades se produzcan en cumplimiento de actividades inherentes a dicha función.” 

 

 

Artículo 4°: Sustitúyese el inciso c) del artículo 4° de la Ley 1877, el que quedará redactado de la siguiente manera:  

 

“Artículo 4°: …  

c)  El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, una suma equivalente a 35 (treinta y cinco) veces el monto de la asignación de la categoría 16 de la Ley 643, multiplicado por la cantidad de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos Voluntarios reconocidos y actuantes en la Provincia de La Pampa. A efectos del cálculo de lo mencionado, se tomará el valor de la escala salarial vigente a la fecha de elevación del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de cada año. La suma dispuesta será distribuida de la siguiente forma:  

a) El sesenta y cinco por ciento (65%) para gastos de funcionamiento distribuida conforme el siguiente detalle:  1) El ochenta por ciento (80%) en concepto de asignación fija igualitaria entre cada una de las asociaciones y; 2) el Veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta su jurisdicción, el parque móvil, cuerpo activo, cantidad de habitantes, promedio anual de servicios prestados y todo otro elemento que la autoridad de contralor considere oportuno evaluar.  

b) El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento y capacitación, se destinará a la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios; y  

c) El treinta por ciento (30%) restante será destinado a equipamiento, contemplando necesidades y zona de influencia.”  

 

Artículo 5°: Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 1877 el que quedará redactado de la siguiente manera:  

 

“Artículo 5°: Los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados por habitantes de la Provincia mayores de dieciocho (18) años de edad, con residencia en la jurisdicción donde presten sus servicios y con aptitudes psicofísicas normales establecidas por organismos oficiales, sin cargo alguno.  Establécese como máxima la edad de cuarenta (40) años para la incorporación a los Cuerpos Activos, salvo casos de excepción que serán resueltos en forma conjunta entre la Federación de Bomberos Voluntarios y la Dirección General de Defensa Civil.  Este límite de edad no será aplicable a los Cuerpos Auxiliares”. 

 

Artículo 6°: Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 1877, el que quedará redactado de la siguiente manera:  

 

“Artículo 8°: El régimen de actividades, deberes y obligaciones, registros  de altas y bajas, escalafonamiento, ascensos y régimen disciplinario que tendrán los Cuerpos Activos, como toda otra característica que contemple la función propia de los Cuerpos Activos y todo lo que sea abarcado por estructuras federativas concernientes a la operatividad y la atención de la emergencia, será definido en un Reglamento Interno para los Cuerpos Activos, el cual luego de ser visado y avalado por la Dirección General de Defensa Civil, deberá ser aprobado en asamblea extraordinaria de la Federación”. 

 

Artículo 7°: Sustitúyese el artículo 8° bis de la Ley 1877, el que quedará redactado de la siguiente manera:  

 

“Artículo 8° bis: Cuando los miembros de los Cuerpos Activos cumplan con: a) un mínimo de sesenta (60) años de edad y hubieran desempeñado funciones como Bomberos Voluntarios durante veinte (20) años o b) un mínimo de cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieran desempeñado funciones como Bomberos Voluntarios durante veinticinco (25) años; en ambos casos en forma continua o discontinua, el Poder Ejecutivo dispondrá de una pensión graciable consistente en el setenta y cinco por ciento (75%) del haber mínimo jubilatorio del Régimen Provincial. Este derecho es compatible con cualquier otro de naturaleza previsional. A los fines de lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo dispondrá la creación de un Registro correspondiente y único a través de la Dirección General de Defensa Civil, dependiente del Ministerio de Seguridad, con el fin de centralizar todos los datos personales, grupo familiar, antigüedad, de toda la planta de Bomberos nucleados en la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios. Los cómputos de antigüedad a los efectos pertinentes se tomarán a partir de la fecha de ingreso, fehacientemente acreditada, con copia certificada del Acta de Reunión de la Comisión Directiva de la Asociación a la cual pertenece el beneficiario donde se aprueba su incorporación al Cuerpo Activo, visada por la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios”. (Artículo reglamentado por Decreto Nº 588-2019, B.O. 3354 del 22-03-19.)

 

 

Artículo 8°: Sustitúyese el inciso b) del artículo 9° de la Ley 1877, el que quedará redactado de la siguiente manera:  

 

“Artículo 9°: … 

b)  De Profesionales y técnicos: integrado por médicos, paramédicos, enfermeros, ingenieros u otros profesionales que puedan aportar sus capacidades en pos de un mejor servicio; como asimismo por técnicos o personas con la experiencia necesaria, conformada por la Dirección General de Defensa Civil, para colaborar en la actividad especial y cotidiana de los Cuerpos Activos. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que los integrantes de los Cuerpos Activos”. 

 

Artículo 9°: Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 1877, el que quedará redactado de la siguiente manera:  

 

“Artículo 10: Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberán  constituirse como Personas Jurídicas, teniendo por objeto la organización, sostenimiento y capacitación de un Cuerpo Activo. La autorización para su funcionamiento será otorgada por la Dirección General de Defensa Civil de la provincia de La Pampa, teniéndose en cuenta lo siguiente:  

a) Ante el pedido de personería jurídica por parte de una Asociación Civil para constituirse como administradora de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, la Superintendencia de Personas Jurídicas deberá solicitar a la Dirección General de Defensa Civil de la Provincia, un informe de factibilidad o competencia de la misma para proceder a adjudicar esa personería.  b) El informe de factibilidad deberá estar confeccionado por la Dirección General de Defensa Civil en conjunto con la Federación Provincial de Bomberos Voluntarios y sus estamentos específicos en base a tres parámetros fundamentales a los que deberá adjudicar en porcentaje de puntos a la hora de tomar una decisión:  a- La cantidad de habitantes en el establecimiento urbano que servirá como sede de la misma y/o de su zona de influencia.   b- El análisis de Riesgo Potencial de Siniestros en el radio urbano y zona de influencia del asiento. 

c- Un análisis de estadísticas de siniestralidad en los mismos parámetros definidos de espacios geográficos y sociales.  

c) Ante una pronunciación positiva de la Dirección General de Defensa Civil y la Federación, recién la Superintendencia podría adjudicar la Personería Jurídica a dicha Asociación Civil”.  

 

Artículo 10: Incorpórase como segundo párrafo del artículo 17 de la Ley 1877, el que quedará redactado de la siguiente manera:  

 

“Artículo 17: Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios formarán una Federación Pampeana, entidad que las agrupará fundamentalmente para representarlas en las relaciones con los Poderes Públicos y cuya constitución y funcionamiento se ajustarán, en lo pertinente en las normas vigentes para personas jurídicas, a la presente Ley y su reglamentación. El Estado Provincial reconoce a la Federación de Asociaciones Civiles de Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la provincia de La Pampa como único Ente de segundo grado representativo de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes dentro del ámbito provincial, las cuales estarán obligadas a contribuir al sostenimiento de la misma”. 

 

Artículo 11: Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 1877, el que quedará  redactado de la siguiente manera:  

 

“Artículo 20: El patrimonio de la Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios se constituirá con el aporte de las Asociaciones, donaciones, subvenciones, subsidios y con el producido de cualquier actividad lícita que realicen. Se consideran inembargables los bienes de cualquier naturaleza de propiedad de la Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de La Pampa y de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, que se encuentren afectados directamente a la atención y realización de sus actividades específicas. Respecto a los fondos que cada entidad posea y reciba de conformidad de las fuentes de financiamiento que las leyes le establezcan, no podrán trabarse embargos judiciales sobre los mismos que en su totalidad supere el veinte por ciento (20%) del monto a percibir por la misma”. 

 

Artículo 12: La Federación Pampeana de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos Voluntarios podrá crear, administrar y mantener Brigadas Operativas que considere necesarias para atender situaciones de emergencia y riesgo real o potencial, las que tendrán por objetivos especiales prestar atención a emergencias suscitadas en ámbitos especiales y aliviar la necesidad de equipamiento específico a las Asociaciones que estén destinados a cumplir los objetivos planteados.  

 

Artículo 13: Otorgase la pensión fijada por el artículo 8º de la presente Ley, independientemente del cumplimiento de los requisitos fijados en el mismo, a quienes por razones de salud o edad avanzada, figuren en el ANEXO I de la presente. Este beneficio será optativo, y consistirá en el cincuenta por ciento (50%) del haber mínimo jubilatorio del Régimen Provincial. La reglamentación fijará las condiciones para su otorgamiento y la fecha hasta la cual se puede ejercer dicha opción.  

(Artículo reglamentado por Decreto Nº 588-2019, B.O. 3354 del 22-03-19.)

 

Artículo 14: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán atendidos con las partidas específicas del presupuesto vigente.  

 

Artículo 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los doce días del mes de octubre de dos mil diecisiete. 

REGISTRADA BAJO EL N° 3025 

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa Presidente Cámara de Diputados – Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa – Cámara de Diputados Provincia de La Pampa-  

 

 

ANEXO I

 

 

APELLIDO Y NOMBRES

D.N.I

ASOCIACIÓN

1

ACUÑA, Jorge Miguel 

27.167.773 

GENERAL. PICO  

2

AIMETTA, Remo Adelino 

7.369.592 

B. LARROUDÉ  

3

ÁLVAREZ, Juan Domingo 

7.369.021 

ALPACHIRI  

4

BARBERO, Hugo Segundo 

7.664.665 

TRENEL  

5

BLANCO, Luis Alberto 

16.182.513 

REALICÓ 

6

BLASCO, Juan Antonio 

16.408.152 

ALTA ITALIA  

7

BOLLAK, Sergio Jorge 

16.143.195 

JACINTO  ARAUZ  

8

CHÁVEZ, Eduardo Alfredo 

7.367.783 

ALPACHIRI  

9

FUNES, Rubén Darío 

10.318.633 

CALEUFÚ 

10

GÓMEZ SOSA, Félix 

9.009.563 

ALTA ITALIA  

11

MAURO, José Luis 

16.241.709 

JACINTO  ARAUZ  

12

REGIS, Miguel Ángel 

11.284.629 

CALEUFÚ  

13

REYES, José Luis 

17.342.395 

COLONIA  BARÓN  

14

RODRÍGUEZ, Lorenzo Horacio 

13.382.611 

CALEUFÚ 

15

SARTORI, Abel Martin 

12.237.994 

RANCUL  

16

VERGEZ, Alberto Eugenio 

11.356.029 

GUATRACHÉ  

17

VILLALOBOS, Guillermo S. 

12.955.859 

MIGUEL CANÉ  

18

WILBERGER, Jacobo Ernesto 

12.866.258 

ALPACHIRI  

19

ZAVATTERO, Alejandro Daniel 

16.709.460 

GENERAL  PICO